Tipos de embargo

14.11.2025

Por: Alex R. Zambrano Torres

De conformidad con el Artículo 118 del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes: I.- Embargos: 1) En forma de intervención: a) En recaudación; b) En información; c) En administración de bienes. 2) En forma de depósito: a) Con extracción de bienes; b) Sin extracción de bienes. 3) En forma de inscripción. 4) En forma de retención. II.- Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda.

I.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN

Según el Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, el Embargo en forma de Intervención en Recaudación "consiste en la afectación de los ingresos de una empresa, negocio u oficina de profesionales independientes donde se realice la actividad económica, con el objeto de recaudar directamente de aquella, durante el tiempo que dure la medida, los ingresos necesarios para la cancelación de la deuda tributaria en cobranza. Este tipo de embargo también se encuentra regulado el TUO del Código Tributario y, además, en el Código Procesal Civil Art. 661.

Este tipo de embargo consiste en la afectación de los ingresos de una empresa, de persona natural o jurídica. Eso significa que lo embargado son los "ingresos". Y para que sea efectivo es necesaria la designación de los interventores.

Según Rubén D. Sanabria Ortiz, este tipo de embargo puede ser preventivo, en una primera etapa, y luego convertirse en definitivo. Se tiene que tomar en cuenta que este embargo no afectan la "estabilidad económica de la empresa", porque si bien se quiere lograr el cobro de la deuda, no se puede afectar la existencia de la empresa, y esta existencia se sustenta en su régimen económico, en su estabilidad económica, sustrayendo sólo aquellos ingresos que, sin afectar esta estabilidad económica, sean necesarios para cubrir la deuda. La afectación, por ello se hace en los ingresos de la empresa.

La Administración cumple la función de recaudar el monto referido a la deuda a través de un interventor hasta lograr cubrir el monto total de la deuda. La recaudación es directamente desde la empresa. Esta última es la peculiaridad. Se tiene que hacer, para poder lograr esto una previa evaluación. El Ejecutor coactivo, de acuerdo con las Reglas Generales, del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva puede antes de trabar la medida cautelar recabar información, indagaciones que considere pertinentes a fin de poder elegir que tipo de embargo hacer, para efectuar la medida "más adecuada" para lograr recuperar o efectuar el cobro de la deuda tributaria.. Además es potestad del Ejecutor Coactivo "señalar cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor".

De acuerdo con el Reglamento del procedimiento de cobranza coactiva, se establece: "Artículo 17.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN.- 1. Embargo en forma de Intervención en recaudación: A través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del Deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda".

El interventor recaudador cumple una función administrativa importante, porque permite y posibilita que el embargo surta sus efectos ([1]).

Rubén D Sanabria Ortiz da un concepto sintético del Embargo en forma de Intervención en Recaudación, usando específicamente a la ley y escribe que este tipo de embargo "Implica la afectación de los ingresos de una empresa, negocio u oficina de profesionales independientes a fin de recaudar de manera directa los ingresos necesarios para la cancelación de la deuda en cobranza, designándose para estos efectos al interventor" [2] . Como vemos este tipo de medida cautelar parece sencillo, pero hay que tener en cuenta todos los actos que se tienen que llevar a cabo para hacerlo efectivo, desde el nombramiento de los interventores en recaudación, hasta los actos de arqueo de caja, y otros que se especifican en el Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, como funciones del interventor en recaudación. [3]

II.- EL EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN INFORMACIÓN

De acuerdo con el Reglamento se establece: " 2. Embargo en forma de intervención en información.- El embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda".

Este tipo de embargo consiste en que los interventores deben recabar información para verificar la situación económica del deudor. Ruben Sanabria Ortiz escribe al respecto que "El embargo en forma de 'Intervención en información', implica el nombramiento de uno o más interventores a fin de recabar información y verificar el movimiento económico del deudor así como su situación patrimonial" [4]

Como vemos aquí ya no se trata de recaudación, sino de información. Lo principal es determinar, a través de los interventores informadores, si la empresa tiene o no tiene movimiento económico que asegure o posibilite el cobro de la deuda. El fin de este tipo de embargo es verificar -a través del proceso de información- "el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial". El Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva hace una aclaración en el capítulo sobre embargo en forma de intervención en información, y explica los límites de este tipo de embargo. Esos límites son que el interventor informador puede recabar información específicamente sobre el movimiento económico de la empresa y la situación patrimonial, pero no podrá informarse sobre "los procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares". Esto es un límite general, pero tiene una excepción, y que es que esta información sobre el proceso productivo o conocimientos tecnológicos tengan directa relación con el conocimiento del movimiento económico y de la situación patrimonial de la empresa[5].

Cuando se habla de limitación de conocer e informarse sobre el proceso productivo o conocimientos similares, se está hablando de aquellos procesos que por su naturaleza determinan y le dan una característica especial a la empresa, que de ser conocidos podría ser sujeto de copia, plagio, robo; lo que se está produciendo entonces, es la integridad de la empresa. El ejemplo más importante podemos verlo a través de la empresa Cocacola; nadie puede conocer la fórmula (proceso productivo) con la cual se hace esta bebida gaseosa, porque precisamente es este secreto en el proceso productivo lo que le ha generado las utilidades y ganancias mayores.

III.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN ADMINISTRACIÓN DE BIENES

De acuerdo con el Reglamento: "3. Embargo en forma de intervención en administración de bienes.- Por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada".

El embargo en forma de intervención en administración de bienes "implica el nombramiento de uno o más interventores administradores a fin de recaudar las utilidades que produzcan los bienes embargados" [6].

Mientras tanto el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva señala que por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado a nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados..

Este tipo de embargo es sobre ciertos bienes, y para administrar las utilidades o frutos de estos bienes, pues de ellos derivará la recaudación para cancelar la deuda tributaria. Vemos que en este tipo de embargo es de carácter específico. Si recordamos el primer tipo de embargo en forma de intervención en recaudación se puede observar que éste último es en todos los ingresos por lo tal tiene naturaleza general; sin embargo en el embargo en forma de intervención en administración de bienes, ya no es en los ingresos la afectación, como generalidad, sino en sólo cierto bien o bienes, y desde los cuales se recaudará los frutos y utilidades que produzcan, con el fin de cancelar la deuda tributaria. ¿Se trata pues de administrar estos bienes embargados o de administrar los frutos y utilidades producidos por estos bienes? La respuesta está implícita en las funciones del interventor administrador: "Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el o los bienes embargados" La administración, como ven, no puede darse en los bienes que producen frutos o utilidades, porque es la empresa quien maneja el sistema de producción de estos bienes, y no compete a la Administración Tributaria administrar ninguna empresa, sino recaudar el monto adeudado, su función o intención no es de gestión sino de recaudación de los tributos.

IV.- EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO.-

De acuerdo con el Reglamento: "Artículo 18.- EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO.- Mediante el embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT".

Este tipo de embargo consiste en "la afectación de bienes muebles o inmuebles no registrados, de propiedad del deudor, nombrándosele depositario, pudiendo ser con o sin extracción. Es importante resaltar que la diligencia se podrá realizar en el domicilio fiscal o establecimientos anexos donde el deudor realice su actividad, o en cualquier otro establecimiento donde se encuentren sus bienes. Es obligatorio nombrarse al deudor o su representante legal como depositario de los bienes inmuebles no inscritos." [7]

El Embargo "En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, es el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciantes o industriales, u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.

Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario".

V.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN.-

De acuerdo con el Reglamento: "Artículo 19.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN.- Por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. / En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.

VI.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN.-

De acuerdo con el Reglamento: " Artículo 20.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN.- Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros".

VII.- BIENES INEMBARGABLES.-

Sin perjuicio de los supuestos de inembargabilidad o intangibilidad de determinados recursos (señalados en las disposiciones concordantes y / o vinculadas), debemos recordar que el Artículo 648° del Código Procesal Civil, según la sustitución establecida por la Ley N° 26599, contienen el siguiente listado de bienes inembargables.

Los bienes del Estado.

Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan;

Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de los dispuesto por el Artículo 492° del Código Civil:

Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bines que resultan indispensable para su subsistencia;

Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;

Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armada y de la policía Nacional.

Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarías, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

Las pensiones alimentarías;:

Los bines muebles de los templos religiosos, y,

Los sepulcros.

Los frutos de los bienes inembargables, no obstante, si pueden ser embargados.

Por otro lado, el Articulo 647-A del Código Procesal Civil, de acuerdo con la incorporación dispuesta por la Ley N° 26925 (05.02.98), señala que la información contendida en los soportes magnéticos, ópticos o similares sobre los que se ha dictado secuestro conservativo o embargo, puede ser retirada por el afectado; en buena cuenta, la información contenida en dichos bienes es inembargable.

VII.- ANTECEDENTES LEGALES:

1.- Las Medidas Cautelares tienen sus antecedentes legales ([8]) en:

a) Norma original. Ley 16043/DS. 263-H (C.T. 1966), art. 102°.; D.S. 395-82-EFC (T.U.O. 1982), art. 100°; D.L. 17355, art. 4°.; D.Leg. 300, art. 1°.; D.Leg. 501, art. 5°. Inc. E); D.Leg. 520, art. 1°.; D.S. 218-90-EF (T.U.O. 1990), art. 100°.

b) Normas posteriores: D.L. 25859 (C.T. 1992), art. 118°.; D.Leg. 773 (C.T. 1993), art. 118°, y del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y en la Resolución de Superintendencia N° 126-2004-SUNAT.

2.- Concordancias:

Según lo indicado en el texto: Comentarios Legales tenemos:


[1] Rubén Sanabria escribe además que "El interventor-recaudador deberá informar si la intervención resultad producta para que el ente recaudador solicite al ejecutor coactivo la usura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Código Procesal Civil expresa que el ejecutor coactivo procederá de esta forma previo traslado al afectado por el plazo de tres días y tomando en cuenta el informe del interventor y del veedor, si los hay. Contra tal resolución, el contribuyente afectado podrá interponer apelación." / Sanabria Ortiz, Rubén D. Derecho Tributario e ilícitos tributarios. Edición 1999. Lima- Perú. Pp 6.

[2] Sanabria ortiz, Rubén D. Derecho Tributario e ilícitos tributarios. Edición 1999. Lima-Perú. 334.

[3] Es curioso observar cómo en todos los textos, o libros consultados el tipo de descripción y conceptualización del tema en investigación y sus componentes, reciben el mismo tratamiento, es decir, son simplemente una copia casi completa de lo que el texto, el Código Tributario, La Ley, El Reglamento, dice. Y no es la copia lo que nos preocupa, sino la visión que se usa para explicar, entender, y aplicar el Derecho, esta visión es la legalista, la positivista. El Derecho Tributario, así perfilado, se nos revela como simple mecánica, como simple operación matemática y no como valoración. Pero la ley, y el Derecho Tributario no descansa sobre una concepción legal (aunque sea tratado sí sólo desde la perspectiva legal), "La ley no es nada absoluto que descanse sobre sí mismo" ( Engisch, Karl. Introducción al pensamiento jurídico. Ediciones Guadarrama. Madrid. Pp. 226).

[4] Sanabria ortiz, Rubén D. Derecho Tributario e ilícitos tributarios. Edición 1999. Lima-Perú. 334.

[5]. recordemos con Cabanellas que cuando hablamos de empresa nos estamos refiriendo a "una unidad de producción o de cambio basada en el capital y que persigue la obtención del beneficio, a través de la explotación de la riqueza, de la publicidad, el crédito,…" Una empresa, es además una "organización de personal, capital y trabajo", pero para verificar si esta organizaciíon es rentable, o cómo está su movimiento económico y su patrimonio, necesitamos más que saber la definición de lo que es una empresa. Debemos explorar allí en el eje que le da vida: el movimiento económico y el patrimonio que tiene, y que el embargo en forma de intervención en información tiende más a encuadrarse como un fenómeno económico, más que normativo. Hay entonces una relación directa entra la economía y el derecho, relación de subordinación de la primera a la segunda, porque si se trata de averiguar como esta el movimiento económico y el patrimonio, es sólo en referencia a lograr una conducta determinada por la norma jurídica, en este caso de la norma tributaria. Hay que aclarar que la perspectiva de la norma tributaria, en este tipo de embargo tiene como referente al movimiento de la economía de la empresa y de su patrimonio por la concepción que encierran sobre lo que constituye a la empresa, sobre su solidez como institución. Si nos remontamos a la historia podríamos observar que las empresas se han fundado en diversos ítems, que la riqueza ha descansado en diferentes factores, que han cambiado con el tiempo. La riqueza ya no se determina como antaño, por ejemplo con las ideas de los fisiócratas -que consideraban el origen de la riqueza las tierras, y por lo tanto si aplicáramos esta idea, el embargo con interventores de información centraría su atención -esta información- en si la empresa tiene o no tierras. No hoy ya no es sólo el patrimonio lo que determina la solidez económica de una empresa, es además y necesariamente su movimiento de bienes. La riqueza depende -hoy- mucho más de "la producción y circulación de bienes, más que de la acumulación". Es sabiendo esto que los interventores en información colocan bajo su atenta mirada no sólo el patrimonio de la empresa, sino su movimiento económico. Ahora bien, para determinar la capacidad de pago de una empresa no basta hacer computar sus deudas; una empresa puede tener deudas (muchas empresas trabajan con deudas perfectamente) pero esto no lo descalifica como agente capaz de generar el pago a su acreedor. Recordemos que tener deudas no significa insolvencia, sino recordemos incluso al mayor deudor del mundo, que es Estados Unidos, según narra Nelson Manrique en su libro La Sociedad Virtual.

[6] Sanabria ortiz, Rubén D. Derecho Tributario e ilícitos tributarios. Edición 1999. Lima-Perú. 335.

[7] Sanabria ortiz, Rubén D. Derecho Tributario e ilícitos tributarios. Edición 1999. Lima-Perú. 335.

[8] Según el libro Comentarios Legales. ….., del autor…

Share
¡Crea tu página web gratis! Esta página web fue creada con Webnode. Crea tu propia web gratis hoy mismo! Comenzar