La teoria de la Organización Criminal como delito colectivo

16.11.2025

Por: Alex R. Zambrano Torres

Por esta teoría el crimen organizado es específicamente "un delito colectivo", es decir, corresponde ya no a un delito individual, sino que su propia prescripción normativa, legislativa, lo configura como un delito colectivo, puesto que para que se configure como tipo penal se requiere que sea cometido por tres o más personas, siendo esta «conjunción de voluntades» y participación delictiva lo que lo constituye como delito; elemento que no es propio del derecho penal común u ordinario donde el delito es individual y personalísimo, no excluyendo esto el hecho que puedan haber más de un partícipe, como el coautor, cómplices primarios y cómplices secundarios.

En el caso del crimen organizado la figura contiene una sola autoría; así como en las personas jurídicas se unen ficticiamente personas para formar otra tercera, así en el crimen organizado las voluntades delictivas y la pluralidad de las personas son necesarias para configurarse como un tipo delictivo, a sanción de no aceptarse su configuración y condición delictiva.

El crimen organizado ha tomado una línea distinta reclasificando los tipos delictivos en: a) delitos individuales, y, b) delitos colectivos; siendo esta última clasificación en la que encontrarían los delitos de crimen organizado. El delito colectivo con la creación del crimen organizado va construyéndose como un fenómeno moderno producto del desarrollo y complejidad de la actividad delictiva y de la respuesta de la sociedad organizada, como los Estados, para combatir estas nuevas modalidades delictivas (delitos colectivizados).

1. Delitos individuales vs. delitos colectivos.-

Delitos Individuales, son aquellos donde el delito es cometido por una sola persona, no necesitando de otra para la realización del acto delictivo (dominio absoluto del hecho). Los delitos colectivos son aquellos en los que participan indispensablemente para el delito una pluralidad de personas, ¿pero esto puede suceder también en los delitos individuales? Si un asesinato es planificado y ejecutado por una persona es un delito individual, común, sin embargo, si en el mismo asesinato intervienen para su realización una pluralidad de personas entonces tiene uno de los elementos del crimen organizado (pluralidad de agentes), pero falta que se constituyan los otros elementos para considerarse como crimen organizado. El análisis debe hacerse entonces desde el conjunto y no la singularidad.

La nueva noción para el análisis y debate será el de "delitos colectivos", en donde los delitos solo se pueden cometer con la indispensable participación de varios (tres o más personas), pero este tipo de delitos «colectivos» no son exclusivos del delito de organización criminal, siendo que existen otros tipos delictivos que se cometen en grupo, como el delito de conspiración, sedición, terrorismo, genocidio, tráfico ilícito de drogas, secuestro agravado, extorsión colectiva, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, etc., pero es con la tipificación del delito de organización criminal con la cual se advierte la verdadera naturaleza, importancia y riesgo de la existencia de dichos delitos y de su característica más resaltante: la realización grupal, colectiva.

La palabra colectivo proviene del latín collectivus, que significa perteneciente a un grupo de individuos que comparten ciertas características o trabajan en conjunto para lograr una mea o finalidad en común; por lo tanto, un delito colectivo es la acción u omisión de un grupo de personas que participan en un acto u objetivo común ilícito. Este tipo delictivo estaba regulado en el artículo 317 del Código Penal de 1991 como "asociación ilícita", que luego fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 1244, mediante la cual se lo modificó por el delito de "organización criminal".

2.- Los delitos colectivos en otras latitudes.-

En Latinoamérica podemos encontrar como delitos colectivos la asociación ilícita para delinquir, la organización criminal, el terrorismo, la rebelión, la sedición, los motines o alteraciones del orden público, los delitos ambientales colectivos, el lavado de activos, los fraudes, el secuestro, la trata de personas, los delitos de lesa humanidad.

En Europa, los delitos colectivos tipificados son los delitos contra la seguridad colectiva, delitos relacionados con la energía nuclear, delitos relacionados con las radiaciones ionizantes, delitos de incendios, delitos de manipulación o tráfico ilícito de medicamentos, delitos de tráfico y adulteración de alimentos y sustancias nocivas, delitos de terrorismo, crimen organizado, delitos de contaminación o daños masivos, entre otros.

En Estados Unidos de Norte América entre los delitos colectivos encontramos: asociación ilícita, participación en bandas criminales, crimen organizado, terrorismo, financiamiento del terrorismo, narcotráfico, fraude organizado, delitos contra la seguridad pública y el orden.

3.- Los delitos colectivos en la normatividad y jurisprudencia.-

La noción de delito colectivo se expresa en la norma jurídica penal en el concepto de organización criminal, prescrito en el Artículo 317 del Código Penal, que señala: (…) "Se considera organización criminal a todo grupo con estructura compleja y desarrollada, compuesto por tres o más personas (…)". Donde la determinación de colectivo se expresaba en la palabra "grupo", y en la determinación de "tres o más personas".

La configuración colectiva del delito también se encuentra en el numeral 17° del Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN, donde se señalan los elementos de la estructura de la organización criminal: 1) Elemento personal, 2) Elemento temporal, 3) Elemento teleológico, 4) Elemento funcional, 5) Elemento estructural. El elemento personal indica que la organización criminal esté integrada por tres o más personas, es decir, el carácter «colectivo» de tipo delictivo. Por supuesto este elemento adolece de una conceptualización completa, porque no es el número de personas lo que constituye delito sino «la concertación» de un número mínimo personas. Al margen de aquello, lo colectivo se determina por el número plural de personas (tres) acordando realizar actos delictivos. En este caso, el significado de colectivo tiene dos acepciones: 1) colectivo como número; 2) colectivo como concertación de voluntades; así un delito colectivo no se configura solo por el número de personas, sino por la voluntad delictiva grupal, concertada. Estas condiciones, volumen, cantidad y unión de fuerzas físicas y mentales es lo que hace que los delitos colectivos sean de mayor peligrosidad. Pero no es solo el número y la voluntad lo importante sino la «proyectibilidad» o posibilidad de expansión de los números y voluntades concertadas para cometer delitos es lo que termina de configurar al tipo como «delito colectivo».

La ley contra el Crimen Organizado, Ley 30077, también regula el factor colectivo del tipo delictivo organización criminal, en artículo 2° literal a), que prescribe: "a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.". Específicamente esta norma establece como organización criminal "todo grupo", "compuesto por tres o más personas".

Cabe recordar que la definición de organización criminal establecida en el Artículo 2° de la Ley 30077 ha tenido las siguientes modificaciones: a) modificación realizada el 09 de agosto de 2004, por Ley 32108; b) modificación realizada el 19 de octubre del 2024, por ley 32138.

A su vez, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo, contiene esta característica de "delito colectivo" del tipo delictivo de organización criminal, en el literal a) del Artículo 2°, que prescribe: "Artículo 2. Definiciones. Para los fines de la presente Convención: a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material"; donde se evidencia lo colectivo en los términos "grupo delictivo organizado" de "tres o más personas", "que actué concertadamente".

4.- Los delitos colectivos y el inconsciente colectivo.-

El fenómeno colectivo ha sido estudiado desde varios ángulos, el más importante es a nivel del psicoanálisis, realizado por Carl Yung, que fue un psicólogo nacido en Suiza, y al cual se le considera como el padre o fundador de la psicología analítica. Yung desarrolla el llamado «inconsciente colectivo», que significa "que tenemos una especie de memoria psíquica común"; siendo que (…) esta idea explica por qué personas de culturas muy diferentes pueden compartir símbolos y patrones psicológicos similares (…) describe el inconsciente colectivo como un sistema psíquico universal e impersonal que influye en la psique individual y da forma a la experiencia humana a través de esos arquetipos".

A nivel de esta investigación, podríamos considerar el prototipo de delito colectivo como un fenómeno instaurado como un «inconsciente colectivo», o formas y usos, arquetípicos, aprendidos para vivir, lograr ingresos y hasta trabajar. Eso significa que problema es muchos más grande, peligroso y difícil de combatir, porque el delito colectivo no sería ya solo que se realice por un número de tres o más personas que conciertan voluntariamente delinquir, sino que este tipo de acuerdos nace de experiencias y tradiciones insertas ya en el inconsciente colectivo, que perfeccionan la comisión del delito; así, la experiencia social colectiva de delinquir está en el inconsciente colectivo como un arquetipo aprendido y fácil de repetir. La condición de inconsciente colectivo de delinquir se puede probar tácitamente, con el fenómeno social, por ejemplo, se considera que todos los contratos con el Estado, a través de contrataciones públicas como licitaciones públicas, concurso público, adjudicación simplificada, contratación directa, comparación de precios, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales, compra pública pre comercial, asociación para la innovación, entre otras, son logradas a través de la corrupción, pago dinero (cohecho) a las personas encargadas de la evaluación de los postulantes a contrataciones con el Estado. Esta información es un rumor público, aceptado informalmente por la sociedad y por las propias empresas, lo que supone que existe un «inconsciente colectivo delictivo».

El delito de organización criminal, desde este enfoque tiene este presupuesto: la existencia de un back up, de un recuerdo, de una experiencia, de un inconsciente colectivo delictivo o para delinquir.

(*) Parte del libro "EL CRIMEN ORGANIZADO- Los delitos colectivos y empresariales ¿La muerte del Derecho Penal Común? Nuevas Teorías sobre Organización Criminal". Alex Ricardo Zambrano Torres

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