El acoso sexual como delito

Un discurso sobre su efectividad o exacerbación (Decreto Legislativo Nro. 1410).- Vladimir Nabokov escribió un libro en su tiempo enajenante, que sin embargo hoy es considerado un clásico; el libro se llamaba: "Lolita", la cual trata de la relación íntima entre un hombre mayor con una menor de edad. Mario Vargas Llosa escribió otro libro así de difícil, "El elogio de la madrastra". Gabriel García Márquez rosó el tema en su libro "El amor en los tiempos del cólera". En las historias de los libros mencionados, aquellos actos si fueran actuales, habrían sido considerados más que como a coso sexual, tipificado los tipos de seducción o violación, pero cabe traerlos a referencia porque las conductas que dieron inicio a dichas relaciones empezaron por lo que se consideraría "cortejo", que actualmente sería considerado "acoso sexual". En la actualidad, y con la presente ley a comentar, se ha convertido muchos actos que antaño se consideraban como cortejo, en delitos de acoso sexual.
1. Generalidades.-
El delito de acoso sexual es un delito incorporado recientemente en el año 2018, pero cosa curiosa es que ingresando al SPIJ, Sistema Peruano de Información Jurídica, encontramos que la Exposición de motivos del Decreto Legislativo que incorpora el delito de acoso sexual al Código Penal no fue publicado en el diario El Peruano, a pedido del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La exposición de motivos son los fundamentos de una norma jurídica, las razones que hacen válida y le dan legitimidad. Al margen de aquella nota anecdótica, el Decreto Legislativo que incorpora el delito de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, al Código Penal, y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual, fue publicado el miércoles 12 de setiembre de 2018, redactado por el Poder Ejecutivo, en mérito a la delegación dada por el Congreso de la República, dada por la Ley Nro. 30823, que delegó al Poder Ejecutivo para que pueda legislar en determinadas materias: gestión económica y competitividad, integridad y lucha contra la corrupción, prevención y protección de personas en situación de vulnerabilidad, y modernización de la gestión del Estado. Delegación que se dio en aplicación del artículo 104 de la Constitución, por la cual se permite al Congreso delegar al Poder Ejecutivo legislar, a través de "Decretos Legislativos", en materia específicamente delegada, por un tiempo también específico y determinado en la ley de delegación.
El tema del acoso sexual ha sido gatillado por la alta incidencia delictiva contra la mujer, violencia familiar, espoleada por la cultura milenaria machista de nuestro país, feminicidios que tienen su razón de ser en la poca tolerancia y un errado sentido de propiedad que tienen los hombres respecto de sus enamoradas, parejas, esposas e incluso amantes. La proporción de violencia contra la mujer es alarmante y real. Frente a esa realidad la norma en comentario define los conceptos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, así como determina el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual.
A pesar de la buena voluntad de la norma reseñada, el problema es si no hay exceso o vacíos normativos que dejan incólume el problema fundamental de la regulación dispuesta, o si la cultura sexual puede resolverse sólo desde un sistema represivo –Código Penal-, que actualmente tiene una sola función: castigar, a pesar que la propia norma se propone tener una finalidad preventiva como principio básico del sistema punitivo. La norma ha despertado diversas variantes o modalidades de acción e inacción, y las nociones taxativas han previsto que es necesario tomar seriamente la interpretación de los conceptos normativos punitivos, que revisaremos brevemente.
2. El delito de Acoso.-
Antes de la presente norma el acoso no era considerado un delito, no estaba contenido en el Código Penal, pero el 12 de septiembre del año 2018 se publicó e incorporó como delito el Acoso, en el artículo 151-A, que define como elementos configurativos del tipo penal los siguientes elementos: 1) Reiteración; 2) Continuidad; 3) Habitualidad; 4) Utilización de cualquier medio; 5) Vigilancia; 6) Persecución; 7) Hostigamiento; 8)Asedio; 9) Búsqueda para establecer contacto o cercanía; 10) Falta de consentimiento del acosado(a); 11) Alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana del acosado(a).
La norma anuncia como sanción la pena privativa de la libertad de uno a cuatro años, así como la inhabilitación que produce: a) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; b) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez.
Los conceptos a definir e interpretar son varios y pueden llevar a confusión, porque, por ejemplo, ¿cómo se puede decir de algo que es reiterativo, continuo o habitual? Este primer grupo de tipificadas conductas tiene un factor en común, que el hecho se haya producido más de una vez y que tenga permanencia o constancia en el tiempo, es por tanto una conducta iniciada en el pasado, actuada en el presente y proyectada en el futuro; dicho de otra forma, son conductas que ya han afectado a la víctima, siguen afectándola y tienen la posibilidad de seguir produciéndose aquella afectación. La norma tiende a sancionar aquellas conductas ilícitas, pero a la vez evitar se sigan cometiendo, puesto que es un delito proyectivo o continuo. A diferencia de otros delitos que son sólo conductas ilícitas actuadas en el pasado y finalizadas en un tiempo pasado, donde la norma penal ya no puede sino más que castigar o indemnizar.
La prescripción a que dichos actos o conductas reiterativas, continuadas o habituales se realicen "utilizando cualquier medio" se refiere a que dichas conductas pueden hacer no sólo personalmente, en vivo y directo, sino también a través de cualquier medio que surta esa misma función, como mensajes de texto, mensajería, internet, cartas, radio, etc. Además, dichas conductas deben enmarcarse dentro de determinadas acciones como la "vigilancia", "persecución", que son modalidades conductuales que significan que se ha establecido un sistema para tener conocimiento amplio y constante no deseado por la víctima, así como una conducta persecutoria, es decir, búsqueda y seguimiento "no consentido" de la víctima.
El hostigamiento es aquella conducta que provoca o afecta la conciencia y voluntad de la víctima. Se hostiga cuando aquello produce molestia, fastidio y por lo tanto un trastorno o incomodidad en la víctima; el asedio tiene similar significado, conducta continua molesta.
La falta de consentimiento del acosado(a) es fundamental en la tipificación de este tipo delictivo, porque la persona se siente invadida en su vida privada, en su privacidad. La persona tiene un margen privado de vida, al que sólo puede accederse a través de su consentimiento.
Aquellas conductas reiterativas, continuas, habituales, hostigantes, causan una "alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana del acosado(a)", que significa evidentemente un atentado contra el derecho a la libre autodeterminación.
La norma, además, se hace extensiva y si no se contradice sí excede su primera prescripción punitiva, porque en el segundo párrafo del artículo 151-A, señala que se sancionará igualmente –con la misma pena- aquella conducta de hostigamiento o asedio, acoso, "aún cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual". Lo que representa un precepto de cuidado, porque significa que cualquier conducta de vigilancia, persecución, asedio, hostigamiento, aún si no es permanente -realizada en más de una oportunidad- osea que se produzca incluso en una sola vez, tendrá la misma pena por acoso. Entonces la formulación lingüística se contradice, porque si sólo un acto es pasible de ser considerado acoso, esto significaría que el hecho delictivo se configuró independientemente de la reiteración; así la norma ya no persigue evitar el futuro acoso, sino castigar el acoso pasado o presente. Se deja a consideración de la víctima el concepto de "consentimiento", esto es: si el presunto acosado(a) acepta ser perseguido, vigilado, etc., el acto no constituiría delito, porque el ingreso a su derecho a la vida privada está siendo levantada por su voluntad o consentimiento.
El acoso es un delito o vulneración a la vida privada de la persona y tiene efectos o ingredientes privados o de orden privativo (como el desistimiento en la querella, etc.); de esta forma la afectación estaría en el orden privado; esto significa que el derecho penal ya no queda en manejo del poder público (El Ministerio Público es el titular monopólico de la acción penal), sino en el orden privado. Por lo tanto, la afectación, o la configuración del tipo delictivo, recae en el particular que se siente acosado (afectado por su no consentimiento). La vulneración al bien jurídico protegido por el Estado y la sociedad recae no en el hecho sino en la voluntad o conciencia del presunto agraviado.
El delito de acoso considera también unas razonables agravantes (por la cual la pena se aumenta de cuatro a siete años de pena privativa de la libertad), como: a) que la víctima sea menor de edad; b) la víctima y el acosador tienen o han tenido una relación de pareja; c) son o han sido conviviente o cónyuges; d) tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad; e) que la víctima habite en el mismo domicilio que el acosador; f), la víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación del acosador; g) el acoso se realice en el marco de una relación laboral, educativa o formativa del acosado(a).
3. Delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.-
La norma prescribe que la difusión, revelación, publicación, cesión o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual, "aunque haya sido obtenidos con la anuencia de la víctima", será sancionado. Aquí la configuración del tipo delictivo se centra también en la voluntad de la víctima, o su autorización para que se realicen ciertos actos de difusión pública contenidos íntimos o privados. Dos fases se muestran en el delito, la primera es que las imágenes, materiales audiovisuales, etc., pueden haber tenido el consentimiento de la víctima, porque pertenece al orden de la vida o derecho privado de la persona, que desea o consiente que otra persona obtenga, tome, filme, grabe, etc., sus imágenes de contenido sexual. Esta actividad se convierte en un delito si, sin autorización de la víctima, se publican, revelan o comercializan dichas imágenes o audiovisuales sin el consentimiento de la víctima. El Derecho Penal se completa o configura sólo si el hecho ha sido realizado sin previa autorización o manifestación de la voluntad del agraviado(a). Pero, por otro lado, también está el hecho de que la anuencia de la víctima para la obtención de dichos materiales no desconfigura el tipo delictivo, porque no hay anuencia o aceptación para la difusión o publicación de los actos con connotación sexual.
La agravación de dicho delito se configura cuando dichos materiales, fotográficos, fílmicos o de audio, se hayan realizado en perjuicio de persona con la que se mantuvo una relación de pareja, convivencia o matrimonio; cuando se utilice redes sociales o medio de difusión masiva.
4. El acoso sexual. –
El agregado del acoso con el acoso sexual, es que el hecho, vigilar, hostigar, asediar, buscar establecer contacto o cercanía, sin su consentimiento, sea con "connotación sexual". Los elementos que configuran a este tipo delictivo son: 1) vigilar; 2) perseguir; 3) hostigar; 4) asediar; 5) buscar establecer contacto o cercanía; 6) falta de consentimiento de la víctima; 7) actos de connotación sexual.
La pena será de tres a cinco años e inhabilitación, de acuerdo con el artículo 36, incisos 5, 9, 10 y 11 del Código Penal. De esta forma la inhabilitación en estos casos produce 1) Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela; 2) Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, o para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos de terrorismo, apología del delito de terrorismo, trata de personas, explotación sexual y esclavitud, homicidio simple, homicidio calificado, feminicidio, lesiones graves, lesiones graves por violencia contra las mujeres integrantes del grupo familiar, violación sexual, violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, violación sexual de menor de edad, violación de persona bajo autoridad o vigilancia, violación sexual mediante engaño, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, proxenetismo, ofensas al pudor público, tráfico ilícito de drogas.
Así también se impone la inhabilitación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez.
El delito de acoso sexual se agrava con pena de cuatro a ocho años de pena privativa de la libertad si: 1) La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad; 2) La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3) La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad; 4) La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente; 5) La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima; 6) La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
La palabra vigilar viene del latín "vigilare" que significa vigilar, hacer guardia en la noche. El acto de vigilar es aquella conducta mediante la cual se "observa atentamente a una persona", asi como a estar pendiente de sus movimientos, actos o quehaceres.
Perseguir es una palabra que tiene su origen etimológico en el latín "persequi", significando el hecho de seguir a una persona, con intención de darle alcance o de vigilar sus movimientos o actividades, independientemente de que aquella persona lo sepa o no.
Hostigar es una palabra que proviene del latín "fustigare" que significa "dar latigazos", y consiste en molestar, fastidiar, incomodar a una persona.
Acoso es un término que consiste en aquel acto de "persecución sin tregua", acción de molestar, causar incomodidad, por la insistencia de una persona en acercarse o lograr la atención que otro(a) no desea tener.
El acoso sexual tiene su centro en el término "connotación sexual", que significa que la insistencia, vigilia, hostigación, asedio, tiene como finalidad lograr una relación íntima, sexual; esto es que los motivos de dichas conductas de persecución o cercanía tienen como destino lograr un requerimiento sexual.
5. Chantaje sexual.-
El chantaje, que parece provenir del francés chantaje, es aquella conducta o acción verbal, por la que una persona amenaza o intimida a otra para obtener una conducta de connotación sexual. La amenaza puede ser la difamación, exposición de datos de la persona chantajeada, por la que se solicita a cambio un acto de connotación sexual.
El chantaje es una conducta que ha sido utilizada de muy diversas formas, una de las más recurrentes es la que se producía por las parejas, padres o parientes, que, ante una ruptura amorosa, amenazaban a la persona con acusarlas por violación sexual.
La pena por el chantaje sexual es de dos a cuatro años de pena privativa de la libertad, e inhabilitación, y si la amenaza es con la difusión de material con contenido sexual, la pena será de tres a cinco años e inhabilitación.
6. Hostigamiento sexual. –
En las disposiciones complementarias de la ley en comentario se modifica el concepto de hostigamiento sexual, y por ella se prescribe que "es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier índole.". Quedando claro que el hostigamiento es una clase de violencia sexual –no violación sexual- sin el consentimiento de la persona agraviada, creando un ambiente dañino que afecte el desarrollo de la persona (laboral, docente, formativa, etc.). El agregado de la norma es que la víctima "no requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta"; esto significa que no importa si la víctima haya o no mostrado su negativa a aceptar la conducta del victimario, ni siquiera que exista más de una oportunidad (reiterancia) de haberse cometido los mismos hechos hostigadores para que se configure el tipo punitivo.
La norma define cuáles son las conductas que son consideradas manifestaciones de hostigamiento sexual, así enumera las siguientes: 1) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales; 2) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad; 3) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima; 4) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima; 5) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas; 6) otras.
La víctima puede solicitar el cese de la hostilidad, el pago de la indemnización, demandar los daños y perjuicios, recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo, presentar una demanda, denuncia o reclamación por hostigamiento sexual; además, la víctima no puede ser despedida o no renovada en su contrato por haber presentado dichos requerimientos por hostilidad sexual, o por haber comparecido como testigo.
Por su lado, el victimario puede ser amonestado, suspendido o despedido.
7.- Algunos datos importantes.-
Es necesario reseñar algunos datos.
1) Por ejemplo, en el capítulo XI. Razones para erigir algunos actos en delitos, del libro "Tratado de Legislación Civil y Penal" de Jeremías Bentham, pág. 28), se escribe: "Pero conviene convertir en delitos ciertas acciones, sujetándolas a ciertas penas legales? Nadie duda de esta verdad que está bien radicada en el espíritu de todos los hombres; más este consentimiento universal no se halla fundado sino sobre preocupaciones que varían según los tiempos, los lugares, las opiniones y las costumbres, resultando de aquí que ya se han erigido en delitos algunas acciones inocentes, ya se han tenido por graves algunos delitos leves, y por leves algunos delitos graves. / Es necesaria, pues, una regla invariable, cual es el principio de la utilidad, para calificar las acciones humanas únicamente por sus buenos ó malos efectos, y formar el catálogo de las que deben permitirse ó prohibirse. A este fin no hay otra cosa que hacer sino abrir dos cuentas, poniendo en la una todos los placeres que produce una acción, y en la otra todas las penas; lo que se ejecutará fácilmente por medio de la distinción que hemos hecho del mal del primero, segundo y tercer orden. / ¿Se trata de examinar, por ejemplo un acto que atenta a la seguridad de un individuo? Pongo en la cuenta de la ganancia todo el placer que causa a su autor, y en la de la pérdida todo el mal del perjudicado, el de las personas que se interesan en su suerte, el de la alarma y el peligro, y por fin el desaliento universal y disolución de la sociedad, que serían el resultado de la falta de represión de tal acto; y veo que es enorme la desproporción que hay entre los bienes y los males que produce. / Aún la satisfacción de los deseos más ardientes, cuales son la venganza, el amor y el hambre, sin embargo de que va acompañada de los mayores placeres, es con todo más fecunda en mal que en bien, cuando no se logra sino a costa de la seguridad. / Si llevado del odio que he concebido contra ti, o del deseo de vengarme de alguna injuria, te insulto y te hiero, disfruto del placer más vivo con el espectáculo de tu dolo; pero prescindiendo de la pureza de este placer, que luego queda destruido por el remordimiento y los temores de toda especie, ¿cómo podrá compararse su intención con al de la pena que tú padecer? ¿y qué será si hay miembros cortados, facciones desfiguradas, facultades destruidas? Añadamos los males de segundo orden, el peligro y la alarma, sin olvidar la pena de simpatía que padecen los corazones generosos a la vista de estos delitos; y se verá que el placer es nulo puesto en parangón con los males que ha causado. / (…) En el examen de la defensa de sí mismo, se ha de considerar si el mal que se hace al agresor se ciñe a lo necesario para rechazar el ataque, si es igual, mayor o menor que el que se evita (…); debiendo tenerse presente, que cualquiera que sea el mal de primer orden que hace el que se defiende, no produce alarma ni peligro alguno." (Compendio de Tratados de Legislación civil y penal de Jeremías Bentham. Editorial Madrid: Librería de la viuda de Calleja e hijos. 1839. Pág. 28,29, 30).
2) Un dato curioso de la condición de la mujer en su condición maternidad salta a nuestro encuentro, que por ser novedoso lo agregaremos. Según Freud: "Nos interesa también averiguar de qué manera llegaron los antiguos egipcios a elegir el buitre como símbolo de la maternidad. (…)Nos descubren estas fuentes que el buitre pasaba por ser el símbolo de la maternidad, a causa de la creencia de que no había más que buitres hembras y que esta especie de aves carecía de machos. La Historia Natural de los antiguos conocía asimismo una contra participación de esta limitación, pues sostenía que entre los escarabajos, adorados también por los egipcios como divinidades, no existían más que machos. / Pero entonces, ¿cómo se llevaba a cabo la fecundación de los buitres, si no existían más que hembras? EI libro de Horapolio nos allana esta dificultad, afirmando que, llegada una cierta época del año, se mantienen estas aves inmóviles en el aire, abren la vagina y son fecundadas por el viento. (Sigmund Freud. "Un Recuerdo infantil de Leonardo Da Vinci". pág. 16, 17.)
3) Por otro lado, en todo acto delictivo es necesario que se explique y perfeccione el principio de lesividad, el cual es definido por Ferrajoli de la siguiente manera: "En conclusión, el principio de lesividad, como ha quedado aquí definido, tiene el valor de criterio polivalente de minimización de las prohibiciones penales. Y equivale a un principio de tolerancia tendencial de la desviación, idóneo para reducir la intervención penal al mínimo necesario y, con ello, para reforzar su legitimidad y fiabilidad. Si el derecho penal es un remedio extremo, deben quedar privados de toda relevancia jurídica los delitos de mera desobediencia, degradados a la categoría de daño civil los perjuicios reparables y a la de ilícito administrativo todas las violaciones de normas administrativas, los hechos que lesionan bienes no esenciales o los que son, sólo en abstracto, presuntamente peligrosos, evitando así la estafa de etiquetas» 64 consistente en calificar como «administrativas» sanciones restrictivas de la libertad personal que son sustancialmente penales". (Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón – Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Madrid 1995. pág. 479).
4) La concepción de qué es o no acoso sexual tiene en esencia que definir y eliminar las contradicciones, porque como resalta Montaigne el ser humano es contradictorio en esencia: "No es por tanto extraordinario que los hombres se contradigan, siendo tan propensos a inclinarse y a torcerse por las causas más nimias. Es evidente que nuestra concepción, nuestro juicio todas las facultades de nuestra alma en general, se modifican según los movimientos y alteraciones del cuerpo, las cuales no cesan ni un momento. ¿No tenemos el espíritu más despierto, la memoria más pronta, la comprensión más viva en estado". (Montaigne. Ensayos.
5) Desde otro ángulo, el problema del feminicidio tiene una trayectoria sensual, una relación con una posición sexual perversa, ésta última es explicada por Deleuze quien expresa: "Según la teoría freudiana de las zonas erógenas y su relación con la perversión, se define una tercera posición, sexual-perversa, que funda su autonomía en la dimensión que le es propia (la perversión sexual como distinta de la ascensión o conversión depresiva y de la subversión esquizofrénica). Las zonas erógenas están recortadas en la superficie del cuerpo, alrededor de orificios señalados por mucosas. Cuando se subraya que los órganos internos puede convertirse también en zonas erógenas, parece que sólo puede ser así según la condición de la topología espontánea del cuerpo de acuerdo con la cual, como decía Simondon a propósito de las membranas, «todo el contenido del espacio interior está en contacto topológicamente con el contenido del espacio exterior en los límites de lo vivo».1 Ni siquiera basta con decir que las zonas erógenas están recortadas en la superficie. Esta no les preexiste. De hecho, cada zona es la formación dinámica de un espacio de superficie alrededor de una singularidad constituida por el orificio, y prolongable en todas las direcciones hasta la vecindad de otra zona dependiente de otra singularidad. Nuestro cuerpo sexuado es en principio un traje de Arlequín. Cada zona erógena es pues inseparable: de uno o varios puntos singulares; de un desarrollo serial definido alrededor de la singularidad; de una pulsión que carga este territorio; de un objeto parcial «proyectado» sobre el territorio como objeto de satisfacción (imagen); de un observador o un yo ligado al territorio, y que experimenta la satisfacción; de un modo de enlace con las otras zonas. La superficie en su conjunto es el producto de este enlace y, como veremos, plantea problemas específicos. Pero, precisamente porque el conjunto de la superficie no preexiste, la sexualidad bajo su primer aspecto (pregenital) debe definirse como una verdadera producción de superficies parciales, y el autoerotismo que le corresponde debe caracterizarse por el objeto de satisfacción proyectado sobre la superficie y por el pequeño yo narcisista que lo contempla y goza". (Guilles Deleuze. Lógica del sentido. Edición Electrónica de www.philosophia.cl / Escuela de Filosofía Universidad ARCIS. Pág. 141, 142.